El 26 de octubre, la Asamblea Legislativa aprobó el proyecto de ley 23593 que reformará varios de los artículos de dicha normativa legal.
El expediente n.º 23.593, denominado Reforma parcial de la ley 9999, ley para prevenir la revictimización y garantizar los derechos de las
personas menores de edad en el sistema educativo costarricense, de 19 de agosto de 2021, contempla los siguientes cambios:
- Se reforman el inciso a) y el inciso I) y se adicionan cuatro nuevos incisos o), p), q) y r) al artículo 3 de la Ley 9999, Ley para Prevenir la Revictimización y Garantizar los Derechos de las Personas Menores de Edad en el Sistema Educativo Costarricense,de19 de agosto de 2021.
En resumen, la modificación a la ley contempla lo siguiente:
- Fueron incorporados y definidos con claridad los términos de víctima, hostigamiento y acoso sexual, maltrato físico, maltrato emocional, abuso sexual y trato corruptor.
- Se modificaron los términos de valoración de la prueba para favorecer la oportunidad de defensa de los acusados.
- Se eliminó el carácter obligatorio de la medida de reubicación del trabajador, limitando esta condición forzosa únicamente en acusaciones severas tales como abuso sexual o trato corruptor.
Es importante dejar claro que esta reforma no entrará en vigencia hasta que el expediente sea firmado por el Presidente de la República. Una vez que entre en vigencia, no será con carácter retroactivo, lo que implica que los procesos ya abiertos seguirán en trámite.
¿Cuál es el objetivo de esta ley?
Se delitima el objetivo de esta ley, que consiste en reconocer la condición de sujeto de derecho de las personas menores de edad, prevenir su revictimización y evitar la impunidad en los procedimientos del régimen disciplinario docente y administrativo que cobija a la persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP), que tengan por objeto determinar eventuales responsabilidades administrativas derivadas de denuncia por daños a la propiedad, maltrato físico, emocional, trato corruptor, abuso sexual, acoso u hostigamiento sexual o cualquier otra conducta tipificada como delito sexual por el capítulo de delitos sexuales del Código Penal, que involucre a una persona menor de edad o a un grupo de personas menores de edad, como víctimas, conforme a lo dispuesto en la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998 y la Ley 7476, Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, de 3 de febrero de 1995.
Términos de la ley fueron definidos en la reforma
Uno de los aspectos más preocupantes de la ley 9999, como fue redactada originalmente, fue que incluía una serie de términos que no fueron definidos en la misma norma.
Con la reforma, este error se corrije y se especifican dichos términos de la siguiente manera:
Víctima: (artículo 3 inciso a ley 9999 reformada) toda persona menor de edad estudiante que sufre un daño o perjuicio por daños a la propiedad, maltrato físico, emocional, abuso sexual, hostigamiento y acoso sexual, trato corruptor, o cualesquiera de las conductas tipificadas en la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, en su título de Delitos Sexuales, por parte de la persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP).
En caso del daño a la propiedad, consistirá en el deterioro, la destrucción o cualquier menoscabo intencional e injustificado que sufra cualquier posesión de la persona estudiante, realizada por parte de la persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP).
No se considerará daño, cuando la posesión de la persona estudiante se trate de estupefacientes, drogas ilícitas o medicamentos que no sean parte de un tratamiento previamente informado al centro, todo tipo armas o explosivos o cualquier otro bien prohibido por el centro educativo. En estos últimos casos, los centros educativos procederán conforme la normativa vigente y sus protocolos internos.
Hostigamiento y acoso sexual: toda conducta con contenido sexual o connotación sexual (artículo 3 inciso L ley 9999 reformada) realizada por una persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública contra una persona menor de edad estudiante, independientemente de que medie o no el consentimiento de esta última.Toda conducta que se desprenda de la definición anterior se regirá bajo el procedimiento dispuesto en la Ley 7476, Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, de 3 de febrero de 1995.
Maltrato físico (artículo 3 inciso O ley 9999 reformada): toda acción intencional e injustificada en contra de la integridad física de la persona estudiante menor de edad, realizada por la persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP).
No constituyen maltrato físico los casos en que la persona funcionaria, del Ministerio de Educación Pública (MEP), deba entrar en contacto físico o deba asistir físicamente a estudiantes con alguna condición permanente o temporal derivada de problemas emocionales o de conducta, siempre que este contacto o asistencia sea justificado como un apoyo personal para garantizar una educación inclusiva o la seguridad física de los estudiantes, así como los casos en que dicho personal deba entrar en contacto físico o deba asistir físicamente a estudiantes que presenten algún tipo de discapacidad, siempre que este contacto o asistencia sea justificado y cumpla con el objetivo de ser un apoyo personal para garantizar una educación inclusiva.
Maltrato emocional (artículo 3 inciso p ley 9999 reformada): toda acción u omisión intencional e injustificada que implique ofender, insultar, intimidar, rechazar, amenazar, coaccionar, desacreditar o discriminar, en perjuicio de la persona estudiante menor de edad, realizada por la persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP).
Abuso sexual (artículo 3 inciso q ley 9999 reformada): todo acto realizado con fines sexuales por parte de la persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP), contra una persona menor de edad, o la obligue a realizarlos al agente, a sí misma o a otra persona, según lo dispuesto en la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.
Trato corruptor (artículo 3 r inciso ley 9999 reformada): toda conducta en la cual la persona funcionaria, del Ministerio de Educación Pública (MEP), mantenga o promueva la corrupción de una persona menor de edad, con fines eróticos, pornográficos u obscenos, en exhibiciones o espectáculos públicos o privados, aunque la persona menor de edad lo consienta; así como la acción de pagar, prometer un pago o dar una ventaja económica o de otra naturaleza a una persona menor de edad o a un tercero, para que la persona menor de edad ejecute actos sexuales o eróticos. Lo anterior conforme a lo dispuesto en la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.
Cambios respecto al manejo de las pruebas y las medidas de reubicación
Otro de los aspectos que se modificaron en esta reforma, guarda relación con el manejo de las pruebas contra el acusado, así como las medidas cautelares ligadas a este proceso.
Declaración anticipada de la víctima (artículo 7 ley 9999 reformada)
“La declaración de la persona menor de edad víctima … se tomará anticipadamente cuando así lo ameriten el caso y las circunstancias y, una vez tomada la declaración, no se requerirá una ratificación posterior de la denuncia. Dicha declaración habrá de servir como elemento probatorio en todas las etapas y fases del procedimiento. No obstante, ello no será óbice para que la víctima amplíe su testimonio, sí así lo desea.”
La ampliación de la declaración no podrá realizarse una vez que la persona denunciada haya sido notificada; no obstante, el órgano director que investiga una denuncia por las causales establecidas en esta ley podrá requerir, por una única vez, que se amplíen o aclaren los hechos denunciados, cuando lo considere pertinente.
Medidas cautelares (artículo 8 ley 9999 reformada): La autoridad competente deberá aplicar las medidas cautelares que correspondan resguardando el principio de proporcionalidad que sean necesarias, siguiendo el debido proceso para evitar la revictimización de las personas denunciantes y sus testigos; evitar cualquier represalia o acto de persecución, incluyendo la posibilidad de reubicar a la persona estudiante, si así lo solicita, con la finalidad de minimizar o prevenir cualquier impacto negativo que sufra la persona estudiante en su desempeño académico.
Asimismo, se deberán suspender los efectos de cualquier medida perjudicial tomada contra la persona estudiante por parte de la persona denunciada, cuando existan indicios de que puede ser una represalia. La reubicación o suspensión de la persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP) procederá en los casos que así lo considere conveniente la Dirección de Recursos Humanos, conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Servicio Civil.
Sobre la valoración de la prueba (artículo 10 ley 9999 reformada)
Toda prueba debe valorarse de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia. Ante la ausencia de prueba directa, deberá recurrirse a la prueba indiciaria, atendiendo los principios especiales que rigen la materia de niñez y adolescencia. En caso de duda, se optará por la que más beneficie a la persona menor de edad víctima. El órgano director, en todos los procesos, ordenará la realización de pruebas técnicas y periciales que resulten necesarias para armonizar la búsqueda de la verdad real con el interés superior de la persona menor de edad.
Para la valoración de las declaraciones se deberán atender y respetar los principios generales del debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, equilibrio procesal, proporcionalidad, confidencialidad, legalidad, inmediación de la prueba, libertad probatoria, representación, concentración, celeridad procesal e impulso procesal de oficio. En los casos en los que la única prueba que exista sea la declaración del menor o de la menor víctima, dicha declaración deberá ser valorada en función de la edad y madurez de la presunta víctima. En caso de duda en la apreciación de la prueba, se estará a los más favorable para la presunta víctima.
Finalmente, el expediente 23593 también reforma el segundo párrafo del artículo 67 de la Ley1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953, que fue adicionado por la Ley 9999. El texto es el siguiente:
“Artículo 67, ley 1581- En casos MUY CALIFICADOS y cuando por la naturaleza de la presunta falta se considere perjudicial la permanencia del servidor en el puesto, el director o la directora de la Dirección de Recursos Humanos ordenará la suspensión en el cargo o su traslado temporal a otro puesto, mediante acción de personal.
En el caso de las causales de trato corruptor y abuso sexual, establecidas en la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998 y de las causales de acoso y hostigamiento sexual establecidas en Ley 7476, Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, de 3 de febrero de 1995, así como de los delitos sexuales contenidos en la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, procederá siempre la adopción de la medida cautelar de suspensión del cargo o la reubicación. En caso de proceder la reubicación del servidor, deberá ser en un puesto administrativo donde no desempeñe funciones que conlleven atención y/o interacción constante con personas menores de edad.”
Este tema fue ampliamente expuesto en el programa Asesoría a su alcance del miércoles 1 de noviembre.